PROYECTO
DE DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE
LOS DERECHOS
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
(Aprobado por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos el 27 de febrero de 1997, en su
sesión 1333a. durante su 95 Período Ordinario de Sesiones)
PREÁMBULO
1.
Las instituciones indígenas y el fortalecimiento
nacional
Los Estados miembros de
la Organización de Estados Americanos (en adelante los Estados),
recordando que los pueblos indígenas de las Américas constituyen
un segmento organizado, distintivo e integral de su población
y tienen derecho a ser parte de la identidad nacional de los países,
con un papel especial en el fortalecimiento de las instituciones del
Estado y en la realización de la unidad nacional basada en principios
democráticos; y
Recordando además, que algunas de las concepciones e instituciones
democráticas consagradas en las Constituciones de los Estados
americanos tienen origen en instituciones de los pueblos indígenas,
y que muchos de sus actuales sistemas participativos de decisión
y de autoridad contribuyen al perfeccionamiento de las democracias
en las Américas.
Recordando la necesidad
de desarrollar marcos jurídicos nacionales para consolidar
la pluriculturalidad de nuestras sociedades.
2.
La erradicación de la pobreza y derecho al desarrollo
Preocupados por la frecuente
privación que sufren los indígenas dentro y fuera de
sus comunidades en lo que se refiere a sus derechos humanos y libertades
fundamentales; así como del despojo a sus pueblos y comunidades
de sus tierras, territorios y recursos; privándoles así
de ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de acuerdo a sus
propias tradiciones, necesidades e intereses.
Reconociendo el severo
empobrecimiento que sufren los pueblos indígenas en diversas
regiones del Hemisferio y que sus condiciones de vida llegan a ser
deplorables;
Y recordando que en
la Declaración de Principios de la Cumbre de las Américas,
en diciembre de 1994, los Jefes de Estado y de Gobierno declararon
que en consideración a la Década Mundial del Pueblo
Indígena, enfocarán sus energías a mejorar el
ejercicio de los derechos democráticos y el acceso a servicios
sociales para los pueblos indígenas y sus comunidades.
3.
La cultura Indígena y la ecología
Reconociendo el respeto
al medio ambiente por las culturas de los pueblos indígenas
de las Américas, así como la relación especial
que éstos tienen con él, y con las tierras, recursos
y territorios que habitan.
4.
La convivencia, el respeto y la no discriminación
Reafirmando la responsabilidad
de los Estados y pueblos de las Américas para terminar con
el racismo y la discriminación racial, para establecer relaciones
de armonía y respeto entre todos los pueblos.
5.
El territorio y la supervivencia indígena
Reconociendo que para
muchas culturas indígenas sus formas tradicionales colectivas
de control y uso de tierras, territorios, recursos, aguas y zonas
costeras son condición necesaria para su supervivencia, organización
social, desarrollo, bienestar individual y colectivo; y que dichas
formas de control y dominio son variadas, idiosincráticas y
no necesariamente coincidentes con los sistemas protegidos por las
legislaciones comunes de los Estados en que ellos habitan.
6. La seguridad
y las áreas indígenas
Reafirmando que las
fuerzas armadas en áreas indígenas deben restringir
su acción al desempeño de sus funciones y no deben ser
la causa de abusos o violaciones a los derechos de los pueblos indígenas.
7.
Los instrumentos de derechos humanos y otros avances en el derecho
internacional
Reconociendo la preeminencia
y aplicabilidad a los Estados y pueblos de las Américas de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás
instrumentos sobre derechos humanos del derecho interamericano e internacional;
y
Recordando que los pueblos
indígenas son sujeto del derecho internacional, y teniendo
presentes los avances logrados por los Estados y los pueblos indígenas,
especialmente en el ámbito de las Naciones Unidas y de la Organización
Internacional del Trabajo, en distintos instrumentos internacionales,
particularmente en la Convención 169 de la OIT;
Afirmando el principio
de la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos, y la
aplicación a todos los individuos de los derechos humanos reconocidos
internacionalmente.
8.
El goce de derechos colectivos
Recordando el reconocimiento
internacional de derechos que sólo pueden gozarse cuando se
lo hace colectivamente.
9.
Los avances jurídicos nacionales
Teniendo en cuenta los
avances constitucionales, legislativos y jurisprudenciales alcanzados
en las Américas para afianzar los derechos e instituciones
de los pueblos indígenas,
DECLARAN:
SECCIÓN
PRIMERA. PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo I. Ámbito
de aplicación y definiciones
1. Esta Declaración
se aplica a los pueblos indígenas, así como a los pueblos
cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen
de otras secciones de la comunidad nacional, y cuyo status jurídico
es regulado en todo o en parte por sus propias costumbres o tradiciones
o por regulaciones o leyes especiales.
2. La autoidentificación
como indígena deberá considerarse como criterio fundamental
para determinar los pueblos a los que se aplican las disposiciones
de la presente Declaración.
3. La utilización
del término "pueblos" en esta Declaración
no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación
alguna en lo que atañe a otros derechos que puedan atribuirse
a dicho término en el derecho internacional.
SECCIÓN SEGUNDA.
DERECHOS HUMANOS
Artículo II.
Plena vigencia de los derechos humanos
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho al goce pleno y efectivo de los derechos humanos y
libertades fundamentales reconocidas en la Carta de la OEA, la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales
de derechos humanos; y nada en esta Declaración puede ser interpretado
en el sentido de limitar, restringir o negar en manera alguna esos
derechos, o en el sentido de autorizar acción alguna que no
esté de acuerdo con los principios del derecho internacional,
incluyendo el de los derechos humanos.
2. Los pueblos indígenas
tienen los derechos colectivos que son indispensables para el pleno
goce de los derechos humanos individuales de sus miembros. En ese
sentido los Estados reconocen el derecho de los pueblos indígenas
inter alia a su actuar colectivo, a sus propias culturas, de profesar
y practicar sus creencias espirituales y de usar sus lenguas.
3. Los Estados asegurarán
el pleno goce de sus derechos a todos los pueblos indígenas,
y con arreglo a sus procedimientos constitucionales, adoptarán
las medidas legislativas y de otro carácter, que fueran necesarias
para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Declaración.
Artículo III.
Derecho a pertenecer a los pueblos indígenas
Los individuos y comunidades
indígenas tienen derecho a pertenecer a los pueblos indígenas,
de acuerdo con las tradiciones y costumbres de los pueblos respectivos.
Artículo IV.
Personalidad jurídica
Los pueblos indígenas
tienen derecho a que los Estados dentro de sus sistemas legales, les
reconozcan plena personalidad jurídica.
Artículo V. Rechazo
a la asimilación
1. Los pueblos indígenas
tendrán derecho a preservar, expresar y desarrollar libremente
su identidad cultural en todos sus aspectos, libre de todo intento
de asimilación.
2. Los Estados no adoptarán,
apoyarán o favorecerán política alguna de asimilación
artificial o forzosa, de destrucción de una cultura, o que
implique posibilidad alguna de extermininio de un pueblo indígena.
Artículo VI.
Garantías especiales contra la discriminación
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a garantías especiales contra la discriminación
que puedan ser requeridas para el pleno goce de los derechos humanos
reconocidos internacional y nacionalmente, así como a las medidas
necesarias para permitir a las mujeres, hombres y niños indígenas
ejercer sin discriminación, derechos civiles, políticos,
económicos, sociales, culturales y espirituales. Los Estados
reconocen que la violencia ejercida sobre las personas por razones
de género o edad impide y anula el ejercicio de esos derechos.
2 . Los pueblos indígenas
tiene derecho a participar plenamente en la determinación de
esas garantías.
SECCIÓN TERCERA.
DESARROLLO CULTURAL
Artículo VII.
Derecho a la integridad cultural
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a su integridad cultural, y a su patrimonio histórico
y arqueológico, que son importantes tanto para su supervivencia
como para la identidad de sus miembros.
2. Los pueblos indígenas
tienen derecho a restitución respecto a la propiedad intregrante
de dicho patrimonio de la que fueran despojados, o cuando ello no
fuera posible, a la indemnización sobre bases no menos favorables
que el estándar del derecho internacional.
3. Los Estados reconocen
y respetan las formas de vida indígena, sus costumbres, tradiciones,
formas de organización social, instituciones, prácticas,
creencias, valores, vestimentas, y lenguas.
Artículo VIII.
Concepciones lógicas y lenguaje
1. Los pueblos indígenas
tienen el derecho a sus lenguas, filosofía y concepciones lógicas
como componente de la cultura nacional y universal, y como tales los
Estados deberán reconocerlos, respetarlos y promoverlos, en
consulta con los pueblos interesados.
2. Los Estados tomarán
medidas para promover y asegurar que sean transmitidos programas en
lengua indígena por las radios y teleemisoras de las regiones
de alta presencia indígena, y para apoyar la creación
de radioemisoras y otros medios de comunicación indígenas.
3. Los Estados tomarán
medidas efectivas para que los miembros de los pueblos indígenas
puedan comprender y ser comprendidos con respecto a las normas y en
los procedimientos administrativos, legales y políticos. En
las áreas de predominio lingüístico indígena,
los Estados realizarán los esfuerzos necesarios para que dichos
lenguajes se establezcan como idiomas oficiales, y para que se les
otorgue allí el mismo status de los idiomas oficiales no-indígenas.
4. Los pueblos indígenas
tienen derecho a usar sus nombres indígenas, y a que los Estados
los reconozcan.
Artículo IX.
Educación
1. Los pueblos indígenas
tendrán el derecho a: a) definir y aplicar sus propios programas,
instituciones e instalaciones educacionales; b) preparar y aplicar
sus propios planes,
programas, currículos y materiales de enseñanza; y c)
a formar, capacitar y acreditar a sus docentes y administradores.
Los Estados deben tomar las medidas para asegurar que esos sistemas
garanticen igualdad de oportunidades educativas y docentes para la
población en general y complementariedad con los sistemas educativos
nacionales.
2. Cuando los pueblos
indígenas así lo deseen, los programas educativos se
efectuarán en lenguas indígenas e incorporarán
contenido indígena, y les proveerán también el
entrenamiento y medios necesarios para el completo dominio de la lengua
o lenguas oficiales.
3. Los Estados garantizarán
que esos sistemas educacionales sean iguales en calidad, eficiencia,
accesibilidad y en todo otro aspecto a los previstos para la población
en general.
4. Los Estados incluirán
en sus sistemas educativos nacionales, contenidos que reflejen la
naturaleza pluricultural de sus sociedades.
5. Los Estados proveerán
la asistencia financiera y de otro tipo, necesaria para la puesta
en práctica de las provisiones de este Artículo.
Artículo X. Libertad
espiritual y religiosa
1. Los pueblos indígenas
tendrán derecho a la libertad de conciencia, de religión
y práctica espiritual, y de ejercerlas tanto en público
como en privado.
2. Los Estados tomarán
las medidas necesarias para prohibir los intentos de convertir forzadamente
a los pueblos indígenas o imponerles creencias contra su voluntad.
3. En colaboración
con los pueblos indígenas interesados, los Estados deberán
adoptar medidas efectivas para asegurar que sus sitios sagrados, inclusive
sitios de sepultura, sean preservados, respetados y protegidos. Cuando
sepulturas sagradas y reliquias hayan sido apropiadas por instituciones
estatales, ellas deberán ser devueltas.
4. Los Estados garantizarán
el respeto del conjunto de la sociedad a la integridad de los símbolos,
prácticas, ceremonias sagradas, expresiones y protocolos espirituales
indígenas.
Artículo XI.
Relaciones y vínculos de familia
1. La familia es la
unidad básica natural de las sociedades y debe ser respetada
y protegida por el Estado. En consecuencia el Estado reconocerá
y respetará las distintas formas indígenas de familia,
matrimonio, nombre familiar y de filiación.
2. Para la calificación
de los mejores intereses del niño en materias relacionadas
con la adopción de niños de miembros de los pueblos
indígenas, y en materias de ruptura de vínculo y otras
circunstancias similares, los tribunales y otras instituciones pertinentes
considerarán los puntos de vista de los pueblos, incluyendo
las posiciones individuales, de la familia y de la comunidad.
Artículo XII.
Salud y bienestar
1. Los pueblos indígenas
tendrán derecho al reconocimiento legal y a la práctica
de su medicina tradicional, tratamiento, farmacología, prácticas
y promoción de salud, incluyendo las de prevención y
rehabilitación.
2. Los pueblos indígenas
tienen el derecho a la protección de las plantas de uso medicinal,
animales y minerales, esenciales para la vida en sus territorios tradicionales.
3. Los pueblos indígenas
tendrán derecho a usar, mantener, desarrollar y administrar
sus propios servicios de salud, así como deberán tener
acceso, sin discriminación alguna, a todas las instituciones
y servicios de salud y atención médica accesibles a
la población en general.
4. Los Estados proveerán
los medios necesarios para que los pueblos indígenas logren
eliminar las condiciones de salud que existan en sus comunidades y
que sean deficitarias respecto a estándares aceptados para
la población en general.
Artículo XIII.
Derecho a la protección del medioambiente
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a un medioambiente seguro y sano, condición
esencial para el goce del derecho a la vida y el bienestar colectivo.
2. Los pueblos indígenas
tienen derecho a ser informados de medidas que puedan afectar su medioambiente,
incluyendo información que asegure su efectiva participación
en acciones y decisiones de política que puedan afectarlo.
3. Los pueblos indígenas
tienen derecho a conservar, restaurar y proteger su medioambiente,
y la capacidad productiva de sus tierras, territorios y recursos.
4. Los pueblos indígenas
tienen derecho de participar plenamente en la formulación,
planeamiento, ordenación y aplicación de programas gubernamentales
para la conservación de sus tierras, territorios y recursos.
5. Los pueblos indígenas
tendrán derecho a asistencia de sus Estados con el propósito
de proteger el medioambiente, y podrán recibir asistencia de
organizaciones internacionales.
6. Los Estados prohibirán
y castigarán, e impedirán en conjunto con las autoridades
indígenas, la introducción, abandono, o depósito
de materiales o residuos radioactivos, sustancias y residuos tóxicos,
en contravención de disposiciones legales vigentes; así
como la producción, introducción, tránsito, posesión
o uso de armas químicas, biológicas o nucleares, en
áreas indígenas.
7. Cuando el Estado
declare que un territorio indígena debe ser área protegida,
y en el caso de tierras y territorios bajo reclamo potencial o actual
por pueblos indígenas, y de tierras sujetas a condiciones de
reserva de vida natural, las áreas de conservación no
deben ser sujetas a ningún desarrollo de recursos naturales
sin el consentimiento informado y la participación de los pueblos
interesados.
SECCIÓN CUARTA.
DERECHOS ORGANIZATIVOS Y POLÍTICOS
Artículo XIV.
Derechos de asociación, reunión, libertad de expresión
y pensamiento
1. Los pueblos indígenas
tienen los derechos de asociación, reunión y expresión
de acuerdo a sus valores, usos, costumbres, tradiciones ancestrales,
creencias y religiones.
2. Los pueblos indígenas
tienen el derecho a reunirse y al uso por ellos de sus espacios sagrados
y ceremoniales, así como el derecho a mantener contacto pleno
y actividades comunes con sus miembros que habiten el territorio de
Estados vecinos.
Artículo XV.
Derecho al autogobierno
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a determinar libremente su status político y
promover libremente su desarrollo económico, social, espiritual
y cultural, y consecuentemente tienen derecho a la autonomía
o autogobierno en lo relativo a, inter alia, cultura, religión,
educación, información, medios de comunicación,
salud, habitación, empleo, bienestar social, actividades económicas,
administración de tierras y recursos, medio ambiente e ingreso
de no-miembros; así como a determinar los recursos y medios
para financiar estas funciones autónomas.
2. Los pueblos indígenas
tienen el derecho de participar sin discriminación, si así
lo deciden, en la toma de decisiones, a todos los niveles, con relación
a asuntos que puedan afectar sus derechos, vidas y destino. Ello podrán
hacerlo directamente o a través de representantes elegidos
por ellos de acuerdo a sus propios procedimientos. Tendrán
también el derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones
indígenas de decisión; y a igualdad de oportunidades
para acceder y participar en todos las instituciones y foros nacionales.
Artículo XVI.
Derecho indígena
1. El derecho indígena
deberá ser reconocido como parte del orden jurídico
y del marco de desenvolvimiento social y económico de los Estados.
2. Los pueblos indígenas
tienen el derecho de mantener y reforzar sus sistemas jurídicos,
y de aplicarlos en los asuntos internos en sus comunidades, incluyendo
los sistemas relacionados con asuntos como la resolución de
conflictos, en la prevención del crimen y en el mantenimiento
de la paz y armonía .
3. En la jurisdicción
de cada Estado, los asuntos referidos a personas indígenas
o a sus intereses, serán conducidos de manera tal de proveer
el derecho a los indígenas de plena representación con
dignidad e igualdad frente a la ley. Ello incluirá la observancia
del derecho y costumbre indígena y, de ser necesario, el uso
de su lengua.
Artículo XVII.
Incorporación nacional de los sistemas legales y organizativos
indígenas
1. Los Estados facilitarán
la inclusión en sus estructuras organizativas, de instituciones
y prácticas tradicionales de las pueblos indígenas,
en consulta y con el consentimiento de dichos pueblos.
2. Las instituciones
relevantes de cada Estado que sirvan a los pueblos indígenas,
serán diseñadas en consulta y con la participación
de los pueblos interesados para reforzar y promover la identidad,
cultura, tradiciones, organización y valores de esos pueblos.
SECCIÓN QUINTA.
DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y DE PROPIEDAD
Artículo XVIII.
Formas tradicionales de propiedad y supervivencia cultural. Derecho
a tierras y territorios
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho al reconocimiento legal de las modalidades y formas
diversas y particulares de su posesión, dominio, y disfrute
de territorios y propiedad.
2. Los pueblos indígenas
tienen derecho al reconocimiento de su propiedad y de los derechos
de dominio con respecto a las tierras, territorios y recursos que
han ocupado históricamente, así como al uso de aquéllos
a los cuales hayan tenido igualmente acceso para realizar sus actividades
tradicionales y de sustento.
3. i) Sujeto a lo prescripto
en 3.ii.), cuando los derechos de propiedad y uso de los pueblos indígenas
surgen de derechos preexistentes a la existencia de los Estados, éstos
deberán reconocer dichos títulos como permanentes, exclusivos,
inalienables, imprescriptibles e inembargables.
ii) Dichos títulos
serán sólo modificables de común acuerdo entre
el Estado y el pueblo indígena respectivo con pleno conocimiento
y comprensión por éstos de la naturaleza y atributos
de dicha propiedad.
iii) Nada en 3.i debe
interpretarse en el sentido de limitar el derecho de los pueblos indígenas
para atribuir la titularidad dentro de la comunidad de acuerdo con
sus costumbres, tradiciones, usos y prácticas tradicionales;
ni afectará cualquier derecho comunitario colectivo sobre los
mismos.
4. Los pueblos indígenas
tienen derecho a un marco legal efectivo de protección de sus
derechos sobre recursos naturales en sus tierras, inclusive sobre
la capacidad para usar, administrar, y conservar dichos recursos,
y con respecto a los usos tradicionales de sus tierras, y sus intereses
en tierras y recursos, como los de subsistencia.
5. En caso de pertenecer
al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo,
o que tenga derechos sobre otros recursos existentes sobre las tierras,
los Estados deberán establecer o mantener procedimientos para
la participación de los pueblos interesados en determinar si
los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué
medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección,
planeamiento o explotación de los recursos existentes en sus
tierras. Los pueblos interesados deberán participar en los
beneficios que reporten tales actividades, y percibir indemnización
sobre bases no menos favorables que el estándar del derecho
internacional, por cualquier daño que puedan sufrir como resultado
de esas actividades.
6. A menos que justificadas
circunstancias excepcionales de interés público lo hagan
necesario, los Estados no podrán trasladar o reubicar a pueblos
indígenas, sin el consentimiento libre, genuino, público
e informado de dichos pueblos; y en todos los casos con indemnización
previa y el inmediato reemplazo por tierras adecuadas de igual o mejor
calidad, e igual status jurídico; y garantizando el derecho
al retorno si dejaran de existir las causas que originaron el desplazamiento.
7. Los pueblos indígenas
tienen derecho a la restitución de las tierras, territorios
y recursos de los que han tradicionalmente sido propietarios, ocupado
o usado, y que hayan sido confiscados, ocupados, usados o dañados;
o de no ser posible la restitucion, al derecho de indemnizacion sobre
una base no menos favorable que el estándar de derecho internacional.
8. Los Estados tomarán
medidas de todo tipo, inclusive el uso de mecanismos de ejecución
de la ley, para prevenir, impedir y sancionar en su caso, toda intrusión
o uso de dichas tierras por personas ajenas no autorizadas para arrogarse
posesión o uso de las mismas. Los Estados darán máxima
prioridad a la demarcación y reconocimiento de las propiedades
y áreas de uso indígena.
Artículo XIX.
Derechos laborales
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho al pleno goce de los derechos y garantías reconocidos
por la legislación laboral internacional y nacional, y a medidas
especiales , para corregir, reparar y prevenir la discriminación
de que hayan sido objeto históricamente.
2. En la medida en que
no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable
a los trabajadores en general, los Estados tomarán las medidas
especiales que puedan ser necesarias a fin de:
a) proteger eficazmente
a trabajadores y empleados miembros de las comunidades indígenas
para su contratación y condiciones de empleo justas e igualitarias;
b) mejorar el servicio
de inspección del trabajo y aplicación de normas en
las regiones, empresas o actividades laborales asalariadas en las
que tomen parte trabajadores o empleados indígenas;
c) garantizar que los
trabajadores indígenas:
i) gocen de igualdad
de oportunidades y de trato en todas las condiciones del empleo, en
la promoción y en el ascenso; y otras condiciones estipuladas
en el derecho internacional;
ii) gocen del derecho
de asociación, derecho de dedicarse libremente a las actividades
sindicales, para fines lícitos, y derecho a concluir convenios
colectivos con empleadores u organizaciones de trabajadores;
iii) a que no estén
sometidos a hostigamiento racial, sexual o de cualquier otro tipo;
iv) que no estén
sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas la
servidumbre por deudas o toda otra forma de servidumbre, tengan éstas
su origen en la ley, en la costumbre o en un arreglo individual o
colectivo, que adolecerán de nulidad absoluta en todo caso;
v) que no estén
sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud y seguridad
personal;
vi) que reciban protección
especial cuando presten sus servicios como trabajadores estacionales,
eventuales o migrantes , así como cuando estén contratados
por contratistas de mano de obra de manera que reciban los beneficios
de la legislación y la práctica nacionales, los que
deben ser acordes con normas internacionales de derechos humanos establecidas
para esta categoría de trabajadores, y
vii) así como
que sus empleadores estén plenamente en conocimiento acerca
de los derechos de los trabajadores indígenas según
la legislación nacional y normas internacionales, y de los
recursos y acciones de que dispongan para proteger esos derechos.
Artículo XX.
Derechos de propiedad intelectual
1. Los pueblos indígenas
tienen derecho al reconocimiento y a la plena propiedad, control y
la protección de su patrimonio cultural, artístico,
espiritual, tecnológico y científico, y a la protección
legal de su propiedad intelectual a través de patentes, marcas
comerciales, derechos de autor y otros procedimientos establecidos
en la legislación nacional; así como medidas especiales
para asegurarles status legal y capacidad institucional para desarrollarla,
usarla, compartirla, comercializarla, y legar dicha herencia a futuras
generaciones.
2. Los pueblos indígenas
tienen derecho a controlar y desarrollar sus ciencias y tecnologías,
incluyendo sus recursos humanos y genéticos en general, semillas,
medicina, conocimientos de vida animal y vegetal, diseños y
procedimientos originales .
3. Los Estados tomarán
las medidas apropiadas para asegurar la participación de los
pueblos indígenas en la determinación de las condiciones
para la utilización pública y privada de derechos enumerados
en los párrafos 1 y 2.
Artículo XXI.
Derecho al desarrollo
1. Los Estados reconocen
el derecho de los pueblos indígenas a decidir democráticamente
respecto a los valores, objetivos, prioridades y estrategias que presidirán
y orientarán su desarrollo, aún cuando los mismos sean
distintos a los adoptados por el Estado nacional o por otros segmentos
de la sociedad. Los pueblos indígenas tendrán derecho
sin discriminación alguna a obtener medios adecuados para su
propio desarrollo de acuerdo a sus preferencias y valores, y de contribuir
a través de sus formas propias, como sociedades distintivas,
al desarrollo nacional y a la cooperación internacional.
2. Salvo que circunstancias
excepcionales así lo justifiquen en el interés público,
los Estados tomarán las medidas necesarias para que las decisiones
referidas a todo plan, programa o proyecto que afecte derechos o condiciones
de vida de los pueblos indígenas, no sean hechas sin el consentimiento
y participación libre e informada de dichos pueblos, a que
se reconozcan sus preferencias al respecto y a que no se incluya provisión
alguna que pueda tener como resultado efectos negativos para dichos
pueblos.
3. Los pueblos indígenas
tienen derecho a restitución e indemnización sobre base
no menos favorable al estándar del derecho internacional por
cualquier perjuicio, que pese a los anteriores recaudos, la ejecución
de dichos planes o propuestas pueda haberles causado; y a que se adopten
medidas para mitigar impactos adversos ecológicos, económicos,
sociales, culturales o espirituales.
SECCIÓN SEXTA.
PROVISIONES GENERALES
Artículo XXII.
Tratados, Actos, acuerdos y arreglos constructivos
Los pueblos indígenas
tienen el derecho al reconocimiento, observancia y aplicación
de los Tratados, convenios y otros arreglos que puedan haber concluído
con los Estados o sus sucesores y Actos históricos, de acuerdo
a su espíritu e intención; y a que los Estados honren
y respeten dichos Tratados, Actos, convenios y arreglos constructivos,
así como los derechos históricos que emanen de ellos.
Los conflictos y disputas que no puedan ser resueltos de otra manera
serán sometidos a órganos competentes.
Artículo XXIII.
Nada en este instrumento
puede ser interpretado en el sentido de excluir o limitar derechos
presentes o futuros que los pueblos indígenas pueden tener
o adquirir.
Artículo XXIV.
Los derechos reconocidos
en esta Declaracion constituyen el mínimo estándar para
la supervivencia, dignidad y bienestar de los pueblos indígenas
de las Américas.
Artículo XXV.
Nada en esta Declaración
implica otorgar derecho alguno a ignorar las fronteras de los Estados.
Artículo XXVI.
Nada en la presente
Declaración implica o puede ser interpretado como permitiendo
cualquier actividad contraria a los propósitos y principios
de la Organización de los Estados Americanos, incluyendo la
igualdad soberana, la integridad territorial y la independencia política
de los Estados.
Artículo XXVII.
Implementación
La Organización
de los Estados Americanos y sus órganos, organismos y entidades,
en particular el Instituto Indigenista Interamericano y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, deberán promover el respeto
y aplicación plena de las provisiones de esta Declaración.